El Expolio del Patrimonio de Gáldar, bases legales donde se
enmarca la definición.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal. TÍTULO XVI refiriéndose a los delitos relativos a la
ordenación del territorio, la protección del patrimonio
histórico y el medio ambiente, en sus Artículos 319 y 320, tipifican claramente
los delitos que se cometen al incumplir las leyes:
Artículo 319
1. Se impondrán las penas de prisión de un año
y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el
beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en
cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro
años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo
obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos
destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que
tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico,
artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido
considerados de especial protección.
Artículo 320
1. La autoridad o funcionario público que, a
sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de
planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación,
construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas
de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de
inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido
la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la
pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión
de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la
autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo
colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos
de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación,
construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el
apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.
Viene esto a cuenta del articulo del trabajo de D Ángel M.
Núñez Sánchez Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz,
donde cita el siguiente parrafo:
Una de las conclusiones de la II
Reunión de Trabajo de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se analizaron en
profundidad los delitos sobre el patrimonio histórico, establecía que “una parte importante del patrimonio
histórico andaluz –pero sin duda, el diagnóstico es extensible a la totalidad
del territorio nacional- se encuentra actualmente en serio peligro por la concurrencia
de un importante número de conductas atentatorias contra su integridad y las
carencias existentes en cuanto a su conservación y protección por parte de
quienes ostentan la titularidad de dichos bienes o son depositarios de un deber
de tutela sobre los mismos”. Del mismo modo, se ponía de manifiesto que “la práctica ausencia de denuncias por
conductas atentatorias contra bienes patrimoniales, que contrasta con el
elevado número de agresiones que sufren estos bienes, pone de manifiesto que
existe una escasa conciencia entre el común de la ciudadanía acerca de la
titularidad que ostenta sobre los bienes patrimoniales amenazados y un
generalizado convencimiento de que es a la Administración a quien únicamente
compete la labor de tutelar y salvaguardar la integridad de nuestro acervo
cultural”.
El Artículo 46 de la CE se
refiere a este tema de la siguiente forma: Los poderes públicos garantizarán la
conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural
y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio. En
este sentido sugerimos la consulta y alcance de este término y su
interpretación en el trabajo que desarrolla y define con claridad el referido art 46 de Vicente Moret Millás. Letrado de las Cortes Generales. Enero de 2011.
Por otra
parte, y en cuanto a cuáles son los bienes que deben entenderse como incluidos
en el Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, una aproximación a esta
cuestión la proporciona la STC 17/1991 que afirma la existencia de "un estatuto peculiar de
unos determinados bienes que, por estar dotados de singulares características,
resultan portadores de unos valores que les hacen acreedores de una especial
consideración y protección, en cuanto dichos valores, y hasta los mismos bienes,
son patrimonio cultural de todos los españoles e incluso de la comunidad
internacional por constituir una aportación histórica a la cultura
universal"
.La cita anterior que procede del
interesante desarrollo del articulo 46 antes citado deja bien a las claras el concepto
de qué tipo de bienes son susceptibles de entenderse protegidos o a proteger,
ahora bien la también citada sentencia del constitucional STC 17/1991 confirma el deber de
todas las administraciones responsables en la protección de estos bienes patrimoniales,
tanto sea a nivel local, Insular, Regional o Nacional. Si tenemos en cuenta la
amplia gama de convenciones, recomendaciones y acuerdos internacionales en este
sentido queda muy bien reflejado el concepto de Expolio al que nos referidos
para el caso particular de Gáldar. De esta forma queda definida la obligación
de todos en la defensa de este singular espacio que está en inminente peligro.
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