jueves, 25 de abril de 2013

Del Expolio del patrimonio


El Expolio del Patrimonio de Gáldar, bases legales donde se enmarca la definición.

 La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XVI refiriéndose a los delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, en sus Artículos 319 y 320, tipifican claramente los delitos que se cometen al incumplir las leyes:

Artículo 319
1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
Artículo 320
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.
Viene esto a cuenta del articulo del trabajo de D Ángel M. Núñez Sánchez Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde cita el siguiente parrafo:
Una de las conclusiones de la II Reunión de Trabajo de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se analizaron en profundidad los delitos sobre el patrimonio histórico, establecía que  “una parte importante del patrimonio histórico andaluz –pero sin duda, el diagnóstico es extensible a la totalidad del territorio nacional- se encuentra actualmente en serio peligro por la concurrencia de un importante número de conductas atentatorias contra su integridad y las carencias existentes en cuanto a su conservación y protección por parte de quienes ostentan la titularidad de dichos bienes o son depositarios de un deber de tutela sobre los mismos”. Del mismo modo, se ponía de manifiesto que  “la práctica ausencia de denuncias por conductas atentatorias contra bienes patrimoniales, que contrasta con el elevado número de agresiones que sufren estos bienes, pone de manifiesto que existe una escasa conciencia entre el común de la ciudadanía acerca de la titularidad que ostenta sobre los bienes patrimoniales amenazados y un generalizado convencimiento de que es a la Administración a quien únicamente compete la labor de tutelar y salvaguardar la integridad de nuestro acervo cultural”.
El Artículo 46 de la CE se refiere a este tema de la siguiente forma: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. En este sentido sugerimos la consulta y alcance de este término y su interpretación en el trabajo que  desarrolla y define con claridad el referido art 46 de Vicente Moret Millás. Letrado de las Cortes Generales. Enero de 2011.
Por otra parte, y en cuanto a cuáles son los bienes que deben entenderse como incluidos en el Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, una aproximación a esta cuestión la proporciona la STC 17/1991 que afirma la existencia de "un estatuto peculiar de unos determinados bienes que, por estar dotados de singulares características, resultan portadores de unos valores que les hacen acreedores de una especial consideración y protección, en cuanto dichos valores, y hasta los mismos bienes, son patrimonio cultural de todos los españoles e incluso de la comunidad internacional por constituir una aportación histórica a la cultura universal"
.La cita anterior que procede del interesante desarrollo del articulo 46 antes citado deja bien a las claras el concepto de qué tipo de bienes son susceptibles de entenderse protegidos o a proteger, ahora bien la también citada sentencia del constitucional STC 17/1991 confirma el deber de todas las administraciones responsables en la protección de estos bienes patrimoniales, tanto sea a nivel local, Insular, Regional o Nacional. Si tenemos en cuenta la amplia gama de convenciones, recomendaciones y acuerdos internacionales en este sentido queda muy bien reflejado el concepto de Expolio al que nos referidos para el caso particular de Gáldar. De esta forma queda definida la obligación de todos en la defensa de este singular espacio que está en inminente peligro. 

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